1999.jpg (9549 bytes)

globes.jpg (43583 bytes)

1999.jpg (9549 bytes)


Convenio No. 98 de la OIT - Derecho de sindicación y negociación colectiva (1949)

Cincuenta y un años después de la adopción del Convenio No. 87 de la OIT sobre libertad sindical y derecho de sindicación en 1948, la OIT adoptó el Convenio No. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949).

Las garantías que figuran en el Convenio No. 98 complementan las del Convenio No. 87 y tomados en conjunto ambos convenios proporcionan la definición clave de derechos sindicales. El Convenio No. 98 abarca tres aspectos principales:

 

Promoción de la negociación colectiva

La negociación colectiva para determinar las condiciones de empleo de los miembros es la función principal de los sindicatos y la mayor de las razones por la que las personas se afilian a sindicatos. Toda restricción del derecho de negociación colectiva tiene entonces una repercusión directa en el derecho de sindicación. En los últimos años la negociación colectiva ha sufrido los ataques de ciertos gobiernos de países industrializados:

La ley de contratos de empleo de Nueva Zelandia (1991) abolió todos los convenios colectivos existentes y estipuló que todas las condiciones de empleo se habrían de determinar a través de contratos individuales.

La ley de reforma sindical y derechos de empleo del Reino Unido (1993) desalentó la negociación colectiva e hizo que fuera legal la discriminación de los miembros sindicales tanto en términos de contratación como de remuneración.

En Canadá, los gobiernos federales y provinciales han injerido en repetidas oportunidades en la negociación colectiva, especialmente a partir de 1991, pretextando restricciones presupuestarias.

En Australia, el gobierno federal promulgó en 1996 la ley de relaciones en el lugar de trabajo que promueve los acuerdos individuales -denominados acuerdos australianos del lugar de trabajo (AWAs)- en lugar de los convenios colectivos.

 

Protección contra la discriminación antisindical

Este aspecto del Convenio protege a los trabajadores/as que intentan organizarse, especialmente contra la negativa a emplearlos debido a su afiliación sindical y contra el despido u otras medidas debidas a su afiliación o a su participación en actividades sindicales. La fuente más frecuente de quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT se refiere a este aspecto del Convenio. Las zonas francas de exportación de los países de América Central constituyen un excelente ejemplo de discriminación antisindical; allí se despide con frecuencia a los trabajadores para evitar que formen sindicatos o para destruir los existentes. Aunque durante los últimos años en algunos países se han hecho más estrictas las leyes y hubo algunas mejoras, la falta de aplicación de las mismas implica que la situación continúa igual.

 

Protección contra actos de injerencia

Este aspecto del Convenio protege a los sindicatos de la injerencia de los empleadores y viceversa. Especialmente, protege a los sindicatos de los intentos de las patronales de quitarles su independencia mediante sindicatos dominados, financiados o controlados por ellos, como los sindicatos amarillos que se encuentran en algunos países asiáticos, el solidarismo en América Central y sindicatos paralelos, etc.

Las siete normas fundamentales del trabajo de la OIT (Organización Internacional del Trabajo)

En el texto se indica si un país ha ratificado o no los siguientes convenios:

 

Nº 29

Trabajo forzoso u obligatorio (1930)

Nº 87

Libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948)

Nº 98

Derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949)

Nº 100

Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor (1951)

Nº 105

Abolición del trabajo forzoso (1957)

Nº 111

Discriminación en el empleo y ocupación (1958)

Nº 138

Edad mínima de admisión al empleo (1973)

 

globessmall.JPG (8809 bytes) 1999.jpg (9549 bytes) Informe 1998